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A. 1377/22
Auto14 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1377/22

Corte Constitucional·14 de septiembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1377-22


Auto 1377/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

 

Referencia: Expediente CJU-1638

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El 16 de diciembre de 2020, la señora Sandra Ibeth Blanco Salado, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial. La demandante señaló que la obligación a ejecutar está contenida en el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010, referente a la bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual.  En concreto, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dos millones sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($2.061.481), más los intereses moratorios, por su trabajo como docente en la Institución Educativa Ururia del Municipio de Páez, entre abril de 2006 y noviembre de 2007.[1]

 

2.                  La demanda fue repartida al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, el cual, mediante Auto del 25 de marzo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no se cumplieron los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 de la Ley 1564 de 2012.[2] Ante este decisión, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando librar mandamiento de pago al considerar constituido el título ejecutivo.[3] Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el juzgado negó la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación, dando traslado del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.[4] En conocimiento del recurso de apelación, y por medio de Auto del 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Tunja para su conocimiento.

 

3.                  Para sustentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá citó el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que los títulos ejecutivos, para los efectos del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo constituyen las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en la que haya el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Posteriormente, citó el numeral 6º del artículo 104 Ibidem el cual señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, la de los laudos arbitrales en las que hubiera sido parte una entidad pública, o de los contratos originados por esas entidades.

 

4.                  Con fundamento en lo anterior, afirmó que “[l]a interpretación armoniosa de las disposiciones traídas en cita, permite colegir que la jurisdicción contencioso administrativa, es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, ii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y iii) contratos celebrados por entidades públicas, y que su competencia no incluye aquellos provenientes de actos administrativos diferentes a los originados en contratos estatales.”[5] Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se atribuye el conocimiento de procesos ejecutivos de actos administrativos, que contengan acreencias laborales, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[6]

 

5.                  La demanda fue remitida a los juzgados laborales del circuito de Tunja, correspondiéndole su asignación al Juzgado 1º Laboral del mencionado circuito judicial. Este juzgado, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, resolvió no avocar conocimiento del proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, provocó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sustentó su decisión sosteniendo que “[e]n relación con la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean actos administrativos el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la determina para la jurisdicción contencioso administrativo[7] Seguidamente, afirmó que, conforme al artículo 104 Ibidem, es competencia de esa jurisdicción el conocimiento de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en las que hayan entidades públicas. Igualmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha dado una postura sobre asuntos que tiene relación con el expediente de la referencia, sin embargo, afirmó que “se trata de una ejecución de un acto administrativo, relativo a una relación legal y reglamentaria de servidor público, y por ende la competencia está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa como se ha señalado[8]

 

6.                 El 10 de noviembre de 2021, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 28 de junio siguiente se hizo entrega del expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá, en conocimiento de un recurso de apelación, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, para resolver la demanda presentada por la señora Sandra Ibeth Blanco Salado sobre el pago de una obligación presuntamente contenida en el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010, referente a la bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

Tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 297 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos ejecutivos  de actos administrativos que contengan acreencias laborales no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su conocimiento debe ser de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la segunda autoridad judicial también acudió a los artículos 297 y 104 de la Ley 1437 de 2011, señalando que estas disposiciones normativas atribuyen el conocimiento de los actos promovidos por entidades públicas, por lo que la regla de competencia atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto. Igualmente, terminó señalando que el asunto tiene que ver con la relación legal y reglamentaria de un servidor público, por lo que se refuerza la regla de competencia citada en el artículo 104 Ibidem.

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

11.             En el Auto 613 de 2021,[15] esta Sala destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anterior, por cuanto con estas disposiciones, se delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. De ahí que, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”; así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.             Igualmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.[16] Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.[17] Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.[18]

 

13.             Asimismo, en el Auto 1033 de 2021, esta Sala, en un asunto similar, dirimió un conflicto suscitado entre jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. El asunto versó sobre una demanda ejecutiva presentada contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por parte de 126 docentes y directivos que pretendían librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En esa oportunidad, se precisó que, de acuerdo con los presupuestos fácticos, el caso no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 6º del Artículo 104 del CPACA.

 

14.             Por lo tanto, con fundamento en el Auto 613 de 2021, se fijó la siguiente regla: “Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

 

15.             Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, reiterado en el Auto 920 de 2022, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”[19].

 

 

Caso concreto

 

16.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja

 

17.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

18.             Lo anterior, dado que el cobro de las presuntas obligaciones contenidas en el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010, a juicio de la señora Sandra Ibeth Blanco Salado, contienen una bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual. En ese sentido, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación emanada de una relación laboral entre la demandante y la demandada. Dicha decisión ha sido establecida, entre otros, en los Autos 613 de 2021, 1033 de 2021, 509 de 2022 y 920 de 2022.

 

19.             Así las cosas, la Corte con fundamento en lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 Ibidem, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.-                      DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Sandra Ibeth Blanco Salado.

 

Segundo.-                     Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1638 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital “06DemanadaAnexos.pdf”, folios 2y ss.

[2] Expediente Digital “09AutoNoLibraMandamiento.pdf”, folios 1 y ss.

[3] Expediente Digital “11Recurso.pdf”, folios 1 y ss.

[4] Expediente Digital “15RemiteExpedienteTribunal.pdf”, folios 1 y ss.

[5] Expediente Digital “18AutoEjecutivoDeclaraFaltaJurisdiccion_0122020001891.pdf”, folio 4.

[6] Ibidem, folios 4,5 y 6.

[7] Expediente Digital “03AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf”, folio 1.

[8] Ibidem, folio 2.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022.